Reforma y novedades en la ley de Sociedades de Capital

 
El pasado 2 de agosto de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (“Ley 25/2011”).

La Ley 25/2011, que entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, con fecha 2 de octubre de 2011, modifica esencialmente el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”)

El objetivo de la reforma es doble.
- Reducir los costes de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades y la eliminación de algunas diferencias injustificadas entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.
- La trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Centrándonos en las novedades relativas a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, lo más significativo es:

Creación de la sede electrónica
Es la página web de la sociedad y su creación debe acordarse por la junta general e inscribirse en el Registro Mercantil

Novedades de las convocatorias de juntas
Se mantiene el régimen general de publicación de la convocatoria mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (“BORME”) y en la página web de la Sociedad. Con carácter voluntario y adicional, o con carácter obligatorio si la sociedad carece de página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social (artículo 173 LSC)
Se extiende a las sociedades anónimas la posibilidad de que los estatutos prevean que la convocatoria se haga solo mediante anuncio publicado en la página web o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción de la misma por todos los socios; ahora bien, en caso de que la sociedad sea anónima y sus acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio publicado en el BORME.

Se corrige el defecto del texto anterior para el caso en que socios que representen, al menos, el 5% del capital social requieran notarialmente al órgano de administración la convocatoria de una junta, aumentando el plazo de 1 a 2 meses para celebrar la misma, a contar desde la fecha de recepción del requerimiento notarial (artículo 168 LSC)

Se aumenta de 8 a 10 días el plazo de antelación para la celebración de la junta en segunda convocatoria en aquellos casos en que no se hubiera podido celebrar la junta en primera convocatoria y no se hubiera previsto la celebración de la misma en segunda. Así, la convocatoria de la junta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con, al menos, 10 días de antelación a la fecha fijada para la reunión (artículo 177.3 LSC)
En todas las convocatorias deberá hacerse constar el cargo de la persona que realice la convocatoria (artículo 174 LSC).

Novedades para la autocartera
En relación con bancos y demás entidades de crédito, se confirma la exigencia de que doten una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo, incluso aunque provengan de sus operaciones ordinarias de crédito o garantía (artículo 149.2 LSC)
Se amplían las infracciones relacionadas con el régimen de autocartera al incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones contenidas en el Capítulo VI del Título IV (“Los negocios sobre las propias participaciones y acciones”) (artículo 157.1 LSC)

Novedades para el órgano de administración
Se regula la posibilidad de que el consejo de administración sea convocado por un tercio de los consejeros cuando habiendo sido requerido para ello el presidente, éste no hubiera procedido a la convocatoria, sin causa justificada, en el plazo de un mes (artículo 246 LSC)
Se exige que la persona jurídica designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo, designación que deberá inscribirse en el Registro Mercantil, conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil
La revocación de la representación no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya
Se permite que en los estatutos de la sociedad anónima se contemplen formas alternativas de administración, como ya estaba permitido a las sociedades limitadas (artículo 23 e) LSC)

Separación y exclusión de socios
Se extiende a las sociedades anónimas, la posibilidad, permitida hasta ahora sólo a las sociedades limitadas, de incluir en los estatutos causas determinadas de exclusión de socios o modificar o suprimir las que existan con anterioridad, con el consentimiento unánime de todos los socios
Salvo para sociedades cotizadas, se introduce una nueva causa legal de separación como es la no distribución de dividendos en determinadas circunstancias (artículo 348 bis LSC). Se concede ese derecho de separación, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, al socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios, en caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles. El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes desde la fecha de celebración de la junta ordinaria correspondiente.

Disolución y liquidación
Se extiende a las sociedades anónimas la causa legal de disolución, existente en sede de sociedades limitadas, derivada del cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, presumiendo que concurre la misma tras un período de inactividad superior a un año –reduciendo el plazo de 3 años existente en sede de sociedades limitadas (artículo 363.1 LSC)
Se modifica el régimen de información financiera durante el proceso de liquidación de forma que si este proceso se extiende durante más de un ejercicio, los liquidadores quedan obligados a presentar a la junta general, en los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe que permita conocer con exactitud el estado de la liquidación (artículo 388 LSC)
Se contempla para todas las sociedades de capital, salvo disposición estatutaria en contra o nombramiento ad hoc de liquidadores por la junta general que acuerde la disolución social, que los administradores se conviertan en liquidadores una vez adoptado el acuerdo de disolución, salvo que la disolución derive de la apertura de la fase de liquidación de una sociedad en concurso
Se elimina el requisito de que el número de liquidadores de las sociedades anónimas sea impar (artículo 376 LSC)

Novedades en la modificación de los estatutos sociales
Se elimina en las sociedades anónimas la publicidad (página web o periódicos) relacionada con los acuerdos de cambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del objeto social, como requisito previo para su inscripción en el Registro Mercantil (derogación del artículo 289 LSC)

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